Tributos aclara el fin del peaje fiscal por traspasos de ETF comunitarios que no cotizan en España

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LendingMemo, Flickr, Creative Commons (http://www.lendingmemo.com)

¿Pueden los ETF tener la misma tributación que los fondos de inversión y no tributar en el traspaso? Sí podrán disfrutar del diferimiento por reinversión y sus ganancias estarán sujetas a retención cuando los fondos cotizados extranjeros -comunitarios y armonizados- se comercialicen en España a través de una entidad financiera, con la que la gestora suscribe un contrato de comercialización, que realiza las operaciones de compraventa del ETF en una bolsa diferente a la española a través de una cuenta ómnibus. Una reciente consulta de Tributos planteada por una entidad inglesa aclara en estos términos cuándo podrá darse el fin del peaje fiscal por traspasos de los ETF que cotizan fuera de la bolsa española. La clave, según Tributos, está en su forma de comercialización.

La forma de comercializar en España estos ETF extranjeros para que se beneficien del fin del peaje fiscal por traspasos que se describe en la consulta es la siguiente: el inversor (un contribuyente en el IRPF) abre una cuenta de valores en una entidad comercializadora radicada en España; a su vez, esta entidad comercializadora es titular de una cuenta ómnibus en una entidad depositaria miembro de la bolsa europea en donde cotiza el ETF. En esta cuenta ómnibus se producen las entradas y salidas de valores según las órdenes que se den al bróker. En otra cuenta, también de la comercializadora, se materializan los cobros y pagos por cuenta de clientes. En definitiva, el titular de los ETF es el comercializador y su intervención en la bolsa es necesaria.

Régimen propio de las acciones

Los ETF, al ser un producto cotizado, están sujetos al régimen fiscal propio de las acciones. A diferencia de los fondos de inversión no cotizados, ni las ganancias que generan se someten a retención ni pueden aplicar el régimen de diferimiento tributario por traspasos. Sin embargo, ya desde hace 10 años, el alcance de estas dos exclusiones (retención y diferimiento) en el caso de los fondos cotizados extranjeros comunitarios y armonizados ha sido fuente de polémica.

Ya en 2006, una consulta de Tributos estableció que este trato fiscal “se asienta precisamente en la forma de comercialización de las participaciones del fondo, sin que sea suficiente el hecho de que sus participaciones sean objeto de negociación en otros países”. Tribunos vino así a decir que no basta con que un ETF no cotice en la bolsa española para aplicarle el diferimiento y retoma ahora este criterio en una nueva consulta para dejar bien claro que si es la entidad comercializadora en España la que participa “directamente en la estructura de tenencia de los valores” y es, por tanto, “necesaria su intervención para la adquisición o transmisión” se entenderá que se puede disfrutar de diferimiento en el traspaso.

Aunque no sea el eje central de la consulta, Tributos también recuerda que hay requisitos necesarios (y comunes al resto de los fondos) para poder aplicar el diferimiento como es que no se ponga nunca a disposición del contribuyente el importe derivado del reembolso o transmisión de las participaciones, entre otros.