Régimen de traspasos para los ETF armonizados

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TRIBUNA José Ramón Vizcaíno, counsel del departamento de Derecho Fiscal de Dentons.

Una interesante consulta de la Dirección General de Tributos confirma, entre otras cuestiones, que las ganancias obtenidas por la transmisión de la participación en determinados fondos de inversión cotizados pueden acceder al beneficio fiscal del régimen de traspasos de la Ley del IRPF.

Con carácter general, se entendía que las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto en el traspaso de participaciones en fondos de inversión cotizados (o ETF), no podían beneficiarse del régimen fiscal especial de diferimiento o de traspasos, previsto en el artículo 94 de la Ley del IRPF. Por tanto, dichas ganancias patrimoniales quedaban sujetas a tributación en el IRPF del inversor persona física contribuyente de este impuesto, aunque exentas de su régimen de retenciones.  Y es que, a estos efectos, se entiende que las acciones o participaciones en fondos de inversión cotizados, se asemejan más al funcionamiento y operativa de las acciones de sociedades cotizadas, que al funcionamiento y operativa de las participaciones en fondos de inversión tradicionales o no cotizados.

Y por si había alguna duda, el propio artículo 94 de la Ley del IRPF que regula este régimen fiscal de traspasos o de diferimiento, ya se había encargado de dejar fuera de su ámbito de aplicación a las participaciones en fondos de inversión cotizados y sicav cotizadas, reguladas en el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley de IIC.

Esta exclusión del régimen de diferimiento del IRPF es consecuente con este funcionamiento y tratamiento propio de las acciones en sociedades cotizadas.  Como tales, y a diferencia de las participaciones en fondos tradicionales, las ganancias de capital obtenidas por el reembolso o traspaso de sus participaciones no se benefician del régimen de diferimiento pero tampoco están sujetas a retención, por lo que su tratamiento tributario es semejante al de las acciones representativas del capital de sociedades cotizadas. 

Igualmente, a los traspasos de participaciones en los fondos de inversión cotizados, regulados por el artículo 70 del Reglamento de desarrollo de la Ley de IIC, no les resulta de aplicación el procedimiento previsto por la Ley de IIC para el traspaso de inversiones entre IIC, lo que supone otro elemento diferenciador con respecto a los que hemos calificado como fondos de inversión tradicionales. 

Pues bien, la Consulta de Tributos a la que hacemos referencia, fechada el pasado 27 de octubre de 2016 (núm. 4596), introduce un matiz relevante respecto de las acciones o participaciones en fondos de inversión cotizados que, a su vez, coticen en bolsas de valores europeas distintas de la española y no sean objeto de comercialización en el mercado bursátil español.  En estos casos, Tributos nos confirma que las participaciones en este tipo de fondos tienen acceso al régimen de diferimiento en el IRPF comentado, ya sea como origen, destino, o ambos, de la reinversión necesaria para la aplicación del beneficio fiscal. 

Por otra parte, si dicho régimen especial de diferimiento no resulta aplicable por cualquier otra circunstancia, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión quedarán plenamente sujetas al sistema de retenciones del IRPF.

Podríamos resumir los requisitos para aplicar el régimen fiscal de diferimiento en los siguientes:

  1. Se trata de acciones o participaciones representativas de fondos de inversión cotizados, o SICAV cotizadas, de un Estado miembro de la Unión Europea amparadas por la Directiva UCITS (por tanto, IIC armonizadas).
  2. Estas acciones o participaciones deben cotizar en una bolsa de valores europea distinta de la española. 

La cotización de estas acciones o participaciones en la bolsa española supondría la aplicación del régimen general de los ETF y, por tanto, no se beneficiarían del régimen especial de diferimiento o traspasos del artículo 94 de la Ley del IRPF.

  1. Estas acciones o participaciones tienen que ser comercializadas en España por entidades comercializadoras inscritas en la CNMV. 

En el caso analizado por Tributos, la persona física en cuestión mantiene una cuenta de valores en la entidad comercializadora española quién, a su vez, dispone de una cuenta de valores con la entidad depositaria de la bolsa de valores europea en la que cotizan las participaciones en el fondo de inversión cotizado y a través de la cual se realizan las correspondientes operaciones de compra y venta.

  1. Por otra parte, el traspaso entre IIC cualificadas ha de hacerse siguiendo el procedimiento de traspaso establecido en el artículo 28 de la Ley de IIC. 

Éste es un matiz relevante, dado que este procedimiento de traspaso previsto en el artículo 28 de la Ley de IIC no se aplica a los fondos de inversión cotizados “españoles”, regulados por el artículo 79 del Reglamento de desarrollo de la Ley de IIC, que no tienen acceso a este beneficio fiscal del diferimiento.

  1. Por último, el importe obtenido de la transmisión de las participaciones en la IIC cualificada no puede ponerse a disposición del contribuyente del IRPF en cuestión.

Aceptada la aplicación del régimen especial de diferimiento en el IRPF, se puede concluir que las participaciones en este tipo de fondos de inversión cotizados y sicav cotizadas cualifican para la aplicación de este beneficio fiscal, tanto si son origen de la ganancia patrimonial que va a ser objeto de reembolso, es decir, si dicha ganancia patrimonial deriva de la venta de estas participaciones, como si dichas participaciones son el destino de una transmisión de participaciones en IIC tradicionales.  Lo mismo sucederá cuando este tipo de participaciones son, al mismo tiempo, origen y destino de las cantidades reembolsadas.