Los side-pockets continúan pendientes de su fiscalidad

La crisis financiera iniciada en 2007 provocó la iliquidez de numerosos activos en cartera y la incapacidad de gestionar las inversiones con el lastre de unos títulos que ni se podían valorar ni vender en el mercado. A través del Real Decreto 749/2010, de 7 de junio de 2010, se modificó el Reglamento de IIC para, entre otras cuestiones, desarrollar los requisitos a cumplir para la creación de IIC o compartimentos de propósito especial, conocidos como side-pockets. Esta figura se incorporó en la legislación española a través del nuevo artículo 28 bis introducido en la Ley de IIC por la Ley 5/2009, de 29 de junio. El objetivo de los side-pockets era separar esos activos poco líquidos para continuar con la gestión normal de la cartera sin que esos títulos dificultaran la operativa.

 

Pero la aparición de la figura vino acompañada de una duda fiscal. Si se separaba parte de la cartera, ¿cómo tributaba esa separación? Inverco acaba de enviar una carta a sus asociados en la que explica que la incógnita fiscal aún no se ha resuelto. Como señala en la misiva enviada desde la asociación, "con el objetivo de clarificar el régimen fiscal aplicable a dicha operación, la Asociación presentó en el mes de julio de 2010 una consulta en la Dirección General de Tributos. En su respuesta de 16 de mayo de 2011, la Dirección General de Tributos concluyó que a las escisiones parciales realizadas para crear “side-pockets” no les es aplicable el régimen de neutralidad fiscal".

 

Según Inverco, este criterio, de mantenerse, impediría en la práctica la viabilidad de esta figura al implicar un perjuicio fiscal, tanto para la propia IIC que se escinde (que quedaría gravada por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la parte de patrimonio escindido) como para los partícipes que sean personas jurídicas (que deberían integrar en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período en el que se hubiera realizado la escisión, la diferencia, positiva o negativa, entre el valor de mercado de la participación recibida y el valor contable de la participación anulada). Mientras, Tributos considera que, para los partícipes que sean personas físicas, tan sólo se produciría una alteración patrimonial de carácter cualitativo, pero no cuantitativo, por lo que, al no existir ganancia o pérdida patrimonial, la operación no quedaría sujeta a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Por este motivo, la Asociación remitió un nuevo escrito el 24 de mayo de 2011, exponiendo los perjuicios que esta interpretación representa para la creación de side-pockets. Según indica Inverco en su carta, después de que recientemente Tributos se ratificara de forma verbal en el criterio incluido en la citada respuesta, desde Inverco han vuelto a solicitar una revisión del mismo. En estos momentos, se está a la espera de contestación. Hasta que no se resuelva el dilema fiscal, la figura del side-pocket continúa sin ver la luz. Quizás cuando se aclare el tema, muchos de los activos que sufrieron la iliquidez en 2007 y 2008 ya habrán alcanzado su vencimiento o se habrán podido vender en mercado.