Los efectos del "Caso Santander" desde la perspectiva española

tribuna
Cedida

El pasado 10 de mayo, el Tribunal de Justicia de la UE dictó sentencia en los asuntos acumulados C-338 a 347/11, también conocidos ya como "Caso Santander", por referirse los dos primeros asuntos a un fondo de inversión y una sicav gestionados por el Grupo Santander.

La relevancia del caso viene dada por tratarse de la primera ocasión en la que se preguntaba al Tribunal si su jurisprudencia sobre la Libertad de Circulación de Capitales (LCC) y, en consecuencia, la obligatoriedad de eliminar el gravamen fiscal a la distribución de dividendos a sociedades residentes en otro Estado de la UE distinto del de residencia de la compañía pagadora, cuando en una situación puramente interna no se producía doble imposición sobre los mismos dividendos, era también aplicable a instituciones de inversión colectiva (IIC) que, por su propia naturaleza, tienden a ser vehículos intermediarios que agrupan a multitud de pequeños inversores y que, en muchas ocasiones, están exentos o tienen obligación de distribuir periódicamente a sus partícipes sus resultados o son tratados a efectos tributarios como transparentes. 

La conclusión del Tribunal se remite al tratamiento que cada Estado Miembro dé a sus propias IIC: si son consideradas contribuyentes per se, también deberán serlo las instituciones no residentes cuando perciban dividendos de ese país y, en consecuencia, quedarán gravadas al mismo tipo que aquéllas (generalmente, tipo 0).

Tras esta sentencia, se espera que el tribunal francés que remitió la cuestión a Luxemburgo dictamine sobre las peticiones concretas de devolución antes de fin de año. Además, el TJUE no aceptó limitar temporalmente los efectos de su resolución, por lo que aquellas IIC españolas que aún no hubieran interpuesto reclamaciones podrán solicitar la recuperación de las soportadas en los últimos tres ejercicios.

Desde el 1 de enero de 2010, España aceptó otorgar este tratamiento a las instituciones extranjeras que respondieran a la naturaleza de entidades armonizadas de inversión colectiva en valores mobiliarios, como respuesta a un procedimiento de infracción abierto por la Comisión Europea. Pero muchos otros Estados de la UE no se dieron por aludidos, entre ellos Francia y, probablemente, Alemania, principales mercados de capitales en los que invierten los fondos y sociedades españoles fuera del de Londres (como casi siempre, el Reino Unido cumple escrupulosamente con el ordenamiento comunitario).

Por lo tanto, los efectos de esta sentencia no se limitan a la recuperación de las retenciones indebidamente pagadas en Francia, sino que habrá que efectuar la comparación a la que alude el TJUE en cada jurisdicción europea.

Otra implicación importante de este caso viene dada por el hecho de que la sentencia acepta la existencia de una restricción a la LCC también en el caso de inversiones efectuadas por IIC no comunitarias en Francia, lo que abre la puerta a la presentación de reclamaciones por fondos norteamericanos y asiáticos, principalmente, que sean equiparables a las instituciones de inversión colectiva en valores mobiliarios regulados por la Directiva en muchos países europeos, entre ellos España.

En resumen, la sentencia referida constituye un hito importante en la evolución del derecho comunitario, al brindar por primera vez a las IIC (europeas o no) el disfrute de los mismos beneficios fiscales que resulten aplicables a sus homólogas nacionales en el cobro de dividendos de fuente nacional. Este tratamiento no sólo se proyecta a futuro, sino, en muchas jurisdicciones, también respecto de los ejercicios no prescritos.