Las cuentas ómnibus: una realidad inminente

Natalia
Clifford Chance

Las cuentas ómnibus son ya una realidad. Hoy 23 de octubre de 2013 el Congreso de los Diputados ha aprobado definitivamente el texto que las regula y se espera que la publicación en el BOE se realice en los próximos días.  

Las cuentas ómnibus llegan en el Proyecto de Ley de Fiscalidad Medioambiental y otras Medidas Tributarias y Financieras, cuya Disposición Final Primera modifica la Ley 35/2003 de instituciones de inversión colectiva. La modificación se plasma en tres artículos (artículo 28 del régimen de traspasos, el 40.3 del régimen de las cuentas ómnibus, y el 46.1 de la emisión de certificados) y se añade una Disposición Adicional 5ª que regula la información adicional de naturaleza tributaria que debe facilitarse a los inversores de IIC.

El texto que hoy aprueba el Congreso de Diputados es idéntico al publicado el pasado 3 de julio por lo que se puede afirmar que durante el proceso de tramitación parlamentaria el régimen de las cuentas ómnibus no han sufrido ninguna modificación.

Hasta la fecha, el registro de partícipes ha sido una tarea realizada por la sociedad gestora que debía incluir en el mismo la identidad del partícipe último. Posteriormente, en una suerte de seudo cuentas ómnibus se llegó a un registro que seguía llevando la sociedad gestora también a nombre del partícipe pero en el que únicamente aparecía su NIF seguido del comercializador a través del que había adquirido las participaciones. Con la nueva regulación, en el registro de partícipes de la sociedad gestora podrá aparecer únicamente el nombre del comercializador por cuenta de los partícipes (ya no será necesario identificar al participe final ni siquiera con el NIF) y será el comercializador el que deberá llevar el registro identificativo de los partícipes que contendrá en todo momento de forma individualizada para cada uno de éstos el saldo y el valor de sus participaciones desglosadas por cada operación con todos los  datos relevantes (tanto los financieros como los fiscales) necesarios para el cumplimiento de las obligaciones tributarias que correspondan al comercializador.

Por lo tanto existirían dos niveles de registro, el primer nivel, el registro de participes en la sociedad gestora en el que las participaciones estarán bien a nombre del partícipe directamente, o bien  a nombre del comercializador por cuenta de los partícipes, y, en este último caso, un segundo nivel que será el registro llevado por el comercializador con el detalle de cada partícipe. En todo caso la ley prevé que la inversión de un partícipe a través de un comercializador deberá quedar registrada en un único registro, es decir o bien en el registro de partícipes de la sociedad gestora, o bien en el registro del comercializador, pero no en ambos a la vez. 

Será la sociedad gestora y cada comercializador los que acuerden el sistema de registro a seguir para cada fondo, si bien, si antes del acuerdo existían ya partícipes que hubiesen adquirido participaciones de dicho fondo a través del comercializador y que estuvieran registrados como tales en el registro de la sociedad gestora, se continuará para los mismos dicho sistema de registro.

La norma prevé que en los contratos que celebren las entidades comercializadoras y la sociedad gestora se incluirá (i) la obligación de la entidad comercializadora de remitir a los partícipes la información que la normativa exija para lo cual la gestora deberá  facilitar a la comercializadora la información que resulte pertinente y (ii) la obligación de la entidad comercializadora de remitir a la sociedad gestora, siempre que esta no la tenga, la información estadística de carácter agregado relativa a los partícipes que a su vez la sociedad gestora tenga que remitir a la CNMV. 

Por último, la norma recoge las obligaciones que deberán cumplir las entidades comercializadoras que utilicen cuentas globales para el registro de partícipes de fondos de inversión, las cuales (i) deberán obtener con carácter previo el consentimiento expreso del cliente, constando dicho consentimiento en documento escrito con la firma del cliente o en otro mecanismo alternativo equivalente, y (ii) deberán  contar con sistemas y controles que garanticen el cumplimiento de dicha obligación.