La regulación del crowdlending, ¿es relevante para las IIC?

El pasado 3 de octubre el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley de Fomento de la Financiación Empresarial (el "Proyecto"). Su Título V regula las plataformas de intermediación en la financiación participativa, reconociendo su carácter de legítima actividad financiera. Las plataformas de financiación participativa (las PFP) entran así en el elenco de los sujetos sometidos a supervisión financiera, y parece oportuno preguntarse cómo -si en algo- puede su llegada afectar a las IIC. El regulador las ha tenido explícitamente presentes: la Exposición de Motivos del Proyecto señala que "Si bien podría pensarse que son pequeños inversores los que financian por acumulación proyectos en estas plataformas, las experiencias internacionales apuntan a que los inversores profesionales apuestan también por los proyectos de financiación participativa, prestando las plataformas que los publican un útil servicio de filtrado de proyectos potencialmente viables".

Para el regulador es pues evidente que la existencia y funcionamiento de las PFP facilita a las IIC y otros inversores profesionales el acceso a una nueva clase de activos, entre los que ahora nos interesan los préstamos, considerando tanto los concedidos a PYMES como los concedidos a consumidores. Este reconocimiento cobra particular relevancia en un momento en el que ese mismo regulador está ponderando la inclusión de los préstamos como activo apto para las IIC de inversión libre: el Proyecto de Reglamento de IIC contempla expresamente la posibilidad de que las IIC de IL inviertan en "...facturas, préstamos y efectos comerciales de uso habitual en el ámbito del tráfico mercantil…", sin que les sea de aplicación la obligación de respetar el principio de liquidez.

Pese a su simultaneidad, podría apreciarse una cierta disonancia entre la reglamentación proyectada para las IIC y el Proyecto. Puesto que, por una parte, se abre la posibilidad de que las IIC de IL inviertan en préstamos, y, de otra, el propio Proyecto reconoce la relevancia de esta inversión, podría concluirse que el Proyecto facilita -o al menos no obstaculiza- la inversión de las IIC en préstamos. Pero la realidad, de momento, es la contraria.

El Proyecto considera a las IIC -entre otros- como "inversores acreditados". Estos pueden invertir a través de las PFP, sin limitación de importe (que sí soportan los inversores no acreditados), pero los términos en los que el Proyecto regula el procedimiento de inversión podría terminar por imposibilitar esta.

En primer lugar, el Proyecto excluye que las plataformas puedan establecer mecanismos de inversión automáticos, incluso si están basados en criterios prefijados por el inversor. Esto impediría a una IIC de IL invertir sistemáticamente en préstamos que cumplan sus criterios. Sí podría, en cada ocasión en que decida invertir, hacerlo simultáneamente en un conjunto de préstamos; pero sería necesaria su intervención en cada ocasión de inversión, sin que pueda introducir una orden permanente que la PFP ejecutaría continuadamente.

En segundo lugar, se prohíbe a las PFP - que son, por definición, quienes más información tienen y mejor conocen los préstamos que publican, analizan y cuyo riesgo clasifican- asesorar sobre la inversión en éstos, o gestionarla, privando así a las IIC de Il de una valiosa ayuda.

La tercera, y quizás mayor dificultad a la inversión por parte de las IIC, resulta de la imposición a las IIC de una obligación de declaración de conocimiento del riesgo que asume, antes de operar por primera vez; declaración que en sí misma llama la atención, en la medida en que es la primera vez que a un inversor profesional se le exige prestarla y que el riesgo del activo escogido -los préstamos- no parece difícil de comprender (el impago); otra cosa será calibrarlo. Pero lo que puede hacer de esta declaración una barrera de entrada difícilmente franqueable es la exigencia de que la declaración se preste mediante " … sello electrónico", por varias razones. La primera es que en derecho español no existe el "sello electrónico". Y si se trata de un certificado electrónico de identidad, una "firma", hay que recordar que la propia Ley de Firma Electrónica limita su uso, en el caso de las entidades sin personalidad jurídica -es decir, todos los fondos de inversión- al solo ámbito tributario. De modo que se impone a todas las IIC cumplir con una obligación misteriosa, y para los fondos, singularmente, de imposible cumplimiento.

Parece improbable que siendo la falta de crédito un problema acuciante para las PYMES españolas y aún los consumidores, y teniendo tan claro el regulador que los inversores institucionales están llamados a tener una participación preponderante en las PFP, la acumulación de dificultades para que las IIC de IL inviertan a través de ellas haya sido una elección deliberada.

Esperemos que la tramitación parlamentaria del Proyecto rectifique esta situación, para que las IIC de IL puedan de verdad canalizar a través de las PFP las nuevas posibilidades de inversión que la AIFMD ha abierto y las PYMES y consumidores lograr los préstamos que necesitan