El tratamiento salarial de los socios profesionales

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Cedida

En muchas ocasiones, especialmente en pequeñas y medianas empresas, se produce la circunstancia de que un profesional presta sus servicios a una sociedad en la cual tiene participación en el accionariado, es decir, es al mismo tiempo trabajador y socio de la misma. Este hecho tiene consecuencias en varios ámbitos como el laboral, el tributario o el mercantil y una de las preguntas que surgen inmediatamente es su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

La cuestión de si estas remuneraciones del socio profesional deben ser consideradas rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas no es baladí, ya que determina unas consecuencias tributarias y unas obligaciones formales diferentes en cada caso. Esta diferenciación viene siendo discutida desde hace tiempo y no ha estado exenta de polémica, especialmente desde que la Administración Tributaria intentase aclarar el tema en marzo de 2012, en la famosa Nota 1/12. En dicho documento se establecía que se considerarían rendimientos de actividades económicas cuando se cumplieran conjuntamente las siguientes condiciones:

1. Que el socio-trabajador realice la ordenación por cuenta propia de medios de producción.

2. Que existan medios de producción en sede del socio.

La primera de ellas se vinculaba al concepto laboral de “ajenidad y dependencia”, que debería ser analizado en cada caso, considerando, no obstante, que este requisito siempre se cumpliría cuando el socio profesional tuviera más del 50% de participación en la sociedad.

La segunda condición se refería a la propia capacitación del socio, y aquí es donde la polémica se manifestaba con mayor intensidad, ya que el hecho de considerar que los medios de producción estén en sede del socio se supeditaba al tipo de profesión ejercida. Así, se establecía que en el caso de profesiones liberales, se podía considerar que los medios de producción están siempre en sede del socio.

Esta interpretación de la AEAT dejaba muchas dudas y se ponía en evidencia la necesidad de una modificación legislativa que arrojara luz en un asunto tan controvertido.

Esta demanda ha encontrado su respuesta en la reforma del IRPF que se llevó a cabo en 2014 y que ha entrado en vigor el pasado 1 de enero. Se ha incluido un párrafo en el artículo 27 de la ley que regula este impuesto, que establece unos criterios objetivos para determinar cuándo un profesional tiene que incluir sus rendimientos como rendimientos de actividades económicas:

- Que participe en el capital social de la entidad.

- Que realice una actividad de las incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, donde se encuentran las actividades profesionales.

- Que se esté obligado a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos o mutualidad alternativa.

Por tanto, desde ahora los profesionales tienen unas pautas claras que les permiten conocer con seguridad si sus rendimientos van a estar encuadrados de una u otra forma.

Aquellos socios profesionales que cumplan estos criterios tendrán que declarar los rendimientos percibidos como rendimientos de actividades económicas con las obligaciones que esto conlleva, por lo que los que hasta ahora lo vinieran considerando rendimientos del trabajo estarán obligados a modificar este tratamiento.