El pago de retrocesiones a IIC e institucionales es renta sujeta a retención en el Impuesto de Sociedades

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Luis García (WikiCommons)

Una nueva consulta de Tributos vuelve a analizar la retrocesión de comisiones y lo hace, en esta ocasión, en el marco de las relaciones entre una entidad distribuidora y los clientes institucionales y las IIC de una entidad gestora. La conclusión: tal retrocesión no es más que un “incentivo”, una forma de estar “retribuyendo la colocación de fondos” y debe calificarse como rendimiento del capital mobiliario sujeto a retención. Ya en 2010, otra consulta referida a clientes personas físicas y planteada por Inverco estableció que la “devolución de comisiones” es “una  remuneración de la entidad gestora al partícipe” y, por tanto, una renta sometida a retención.

Según se desprende de la pregunta planteada ahora a Hacienda por una entidad gestora, tanto los clientes institucionales como las IIC pagan a su gestora sus correspondientes comisiones de gestión. En paralelo, la distribuidora -con la que esa gestora tiene un acuerdo- paga unas retrocesiones a dichos clientes institucionales e IIC (a los que la consulta llama de modo genérico inversores). Para Hacienda “tales percepciones no pueden ser consideradas, desde un punto de vista tributario, como un menor gasto o una devolución de comisiones para el inversor, ya que estos últimos pagan comisiones de gestión a la entidad gestora y, en cambio, dichas percepciones proceden de la entidad distribuidora”.

Asimismo, la respuesta de Tributos afirma que de la consulta se desprende “la existencia de una vinculación entre la inversión en una concreta IIC distribuida por la entidad y el pago que pueda realizar esta entidad al inversor por su inversión en dicha IIC, de forma que tales pagos están, en definitiva, retribuyendo la colocación de fondos en las IIC objeto de inversión”. Como conclusión, “en la medida en que las referidas percepciones o retrocesiones de comisiones se puede considerar que están remunerando la inversión y permanencia de capitales del inversor en una determinada IIC en función del volumen de la inversión realizada, tales percepciones deben calificarse para el inversor como rendimientos del capital mobiliario” afirma la respuesta de Tributos. Por si hubiera alguna duda, se aclara que este criterio no cambia por el hecho de que tales inversores sean IIC e inversores institucionales como los fondos de pensiones o las entidades de seguros.

En el caso de las “devoluciones de comisiones” a los clientes personas físicas, Hacienda entendió que también había una remuneración porque, entre otros argumentos, tal pago estaba vinculado tanto al importe de la inversión como a la permanencia en una determinada IIC. La actual consulta viene, por tanto, a extender el trato de las retrocesiones pagadas a los inversores particulares a las pagadas a los inversores institucionales.

Diferente fue el caso de otra consulta anterior, de 2005. En esa ocasión, la respuesta Tributos sí estableció que se trataba de “renta no sometida a retención” al considerar Hacienda que se estaba ante “una minoración del exceso de comisiones de gestión soportadas”. La retrocesión en aquella consulta respondía a la necesidad, por parte de la gestora, de ajustar las comisiones cobradas a los límites marcados por la ley. En concreto, se trataba de fondos de fondos o fondos de pensiones que invertían en otros fondos de pensiones abiertos… y se sufría una acumulación de comisiones al pagar las aplicadas al fondo inversor y a los fondos en que invierte.