Deberes contra el blanqueo de entidades de crédito que operan en libre prestación de servicios

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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha dictado la sentencia de 25 de abril de 2013 (asunto C‑212/11, Jyske Bank Gibraltar Ltd. y Administración del Estado), resolviendo una cuestión prejudicial promovida por el Tribunal Supremo español. Se debate si la sujeción directa de una entidad de crédito a la Unidad de Información Financiera (UIF) del Estado miembro en el que actúa en régimen de libre prestación de servicios -sin perjuicio de estar sometida a la de su Estado de origen- se ajusta al Art. 22.2 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.

El Reino de España, mediante la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (derogada luego por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo) había establecido una de tales medidas. En concreto, sometiendo al deber de información directa a la autoridad española anti-blanqueo a “las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin establecimiento permanente” desarrollasen en España las actividades relevantes. Ante la sospecha de que algunos clientes del banco gibraltareño Jyske Bank Gibraltar Ltd. -sin establecimiento ni sucursal en España- podían estar realizando conductas de blanqueo en nuestro país, el Sepblac requirió a la entidad ciertas informaciones (como la identidad de los clientes). El litigio se origina por la negativa del banco a cumplir el requerimiento por entender que no estaba sometido al deber de informar directamente a la autoridad del Estado de acogida, en el que actuaba en libre prestación de servicios.

Siguiendo al abogado general Bot, el TJUE, entre otros pronunciamientos, entiende que el Art. 22.2 “no se opone a una normativa de un Estado miembro que impone a las entidades de crédito que ejercen sus actividades en libre prestación de servicios en el territorio de ese Estado miembro la obligación de comunicar directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado miembro la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo”. Matiza, no obstante, que dicha falta de oposición existirá “siempre que dicha normativa no comprometa el efecto útil de la citada Directiva y de la Decisión 2000/642/JAI del Consejo, de 17 de octubre de 2000, relativa a las disposiciones de cooperación entre las unidades de información financiera de los Estados miembros para el intercambio de información”. Por lo demás, la normativa en cuestión deberá justificarse “por una razón imperiosa de interés general”, ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue, ajustarse al principio de proporcionalidad no yendo más allá de lo necesario para alcanzarlo y, en fin, aplicarse de forma no discriminatoria.

La normativa será adecuada para lograr el objetivo de la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando permita al Estado miembro “controlar y suspender efectivamente las transacciones financieras sospechosas realizadas por las entidades de crédito que prestan sus servicios en el territorio nacional y, en su caso, perseguir y sancionar a los responsables”. A su vez, cumplirá la regla de proporcionalidad si en el momento de los hechos “no existía un mecanismo eficaz que garantizara una cooperación plena y completa de las unidades de información financiera”.

Al tener por objeto la interpretación del Art. 22.2 de la Directiva, la doctrina del TJUE deberá inspirar, sin duda, la aplicación de la vigente Ley 10/2010, de 28 de abril, en cuanto se refiere al cuadro de deberes de las entidades que operan en España en libre prestación de servicios.