Cuenta atrás para el intercambio (global) y automático de información financiera

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Imagen cedida

El pasado 20 de marzo los representantes del G-5 (España, Alemania, Francia, Italia y Reino Unido) emitieron un comunicado conjunto a través del que daban noticia de la fijación de un calendario concreto de implantación del “Estándar global de intercambio automático de información financiera” promovido por la OCDE y el G-20 en el seno del Global Forum on Transparency and Exchange of Information for Tax Purposes.

El estándar ahora adoptado por 44 países y jurisdicciones constituye una cuasi fiel reproducción del impuesto por la normativa FATCA, con el que está previsto que coexista.

Esta identidad es particularmente destacable en lo que respecta a la tipología de sujetos afectados: las instituciones financieras, por un lado, y las personas y entidades que mantienen cuentas abiertas en las anteriores, por otro.

Como es sabido, FATCA distingue cuatro tipos de instituciones financieras:

  1. Instituciones de depósito, que se identifican en esencia con las entidades bancarias;
  2. Compañías de seguros específicas, es decir, entidades aseguradoras que comercialicen seguros de vida-ahorro o productos de rentas;
  3. Instituciones de custodia, que son aquellas entidades que obtienen una parte relevante de sus ingresos (un 20% o más) como consecuencia de la prestación de servicios de custodia, depósito o tenencia de inversiones financieras (u otros relacionados); y
  4. Entidades de inversión, categoría que engloba tanto a las entidades que prestan servicios de inversión (trading y management, fundamentalmente) como a las entidades que realizan, con la gestión de las anteriores, operaciones con instrumentos financieros.

A la vista de esta clasificación se deduce que el universo de entidades que pueden verse afectadas por esta normativa es enorme. De hecho, podemos decir que a priori el 90 por 100 de las entidades financieras reguladas de nuestro país quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de esta normativa.

Ahora bien, consciente de que imponer las obligaciones de due diligence y reporting a todas estas entidades de forma indiscriminada sería desproporcionado y probablemente ineficiente, el Departamento del Tesoro americano ha adoptado un enfoque “risk-based” con arreglo al cual ha permitido que puedan quedar excluidas o exceptuadas, total o parcialmente, del cumplimiento de dichas obligaciones aquellas entidades que cumplan determinados requisitos que las caracterizan como poseedoras de un “bajo perfil de riesgo”.

Por lo que se refiere a las entidades pertenecientes a alguna de las dos categorías mencionadas en último lugar, podemos hacer mención de los siguientes regímenes de exención o excepción:

  1. Los Fondos de Pensiones españoles no tendrán la consideración de entidades de inversión, sino la de “exempt beneficial owners”, de modo que ni ellos tendrán que cumplir las obligaciones de due diligence y reporting respecto de sus partícipes, ni sus entidades depositarias deberán revisar las cuentas de depósito, de custodia o los contratos de seguro o de anualidades mantenidas por dichos Fondos.
  2. Los Fondos de Inversión que estén íntegramente participados por instituciones financieras participantes (en principio, todas las españolas) estarán exonerados de cumplir por sí mismos las obligaciones de información.
  3. Las entidades de inversión (por ejemplo, los Fondos de Capital Riesgo) que reúnan los requisitos para calificarse como “Restricted Funds” (en esencia, que tengan prohibida su comercialización a specified U.S. persons o entidades pasivas controladas por estos) solo tendrán obligaciones muy limitadas respecto a sus “cuentas preexistentes”.
  4. No tendrán, en términos generales, la consideración de cuentas financieras y, por tanto, no estarán sujetas a información las participaciones emitidas por los ETF, en la medida en que se pueda afirmar que éstas se negocian regularmente en un mercado de valores reconocido.

Por otro lado, no tendrán que cumplir ellas mismas de forma individual las obligaciones que impone la normativa FATCA aquellas entidades de inversión que sean tratadas como “sponsored” por una “sponsoring entity”. De este régimen se pueden beneficiar, con carácter general, los Fondos de Inversión, los Fondos de Capital Riesgo y, en general, las entidades de inversión gestionadas por otra entidad financiera participante. Puede incluso darse el caso de que no tengan ni siquiera la obligación de obtener un “G(lobal) I(ntermediary) I(dentification) N(umber)” en caso de que sean closely held, es decir, de que no se ofrezcan como entidad de inversión a partes no vinculadas y de que las personas físicas titulares de sus participaciones no superen el número de veinte, o de que sean owner documented, esto es, no estén participadas ni formen parte de ningún grupo de entidades vinculadas al que pertenezcan una entidad de depósito, de custodia o una compañía de seguros específica.

Comentario aparte merecen los Fondos de Titulización, ya que éstos están amparados en un régimen transitorio que les exonera de las obligaciones FATCA si cumplen determinados requisitos que han sido recientemente flexibilizados (entre otros, que todos los bonos o participaciones hubieran sido emitidos con anterioridad a 18 de enero de 2013).

Por lo que respecta a las entidades que prestan servicios de inversión y/o de custodia, es especialmente ventajoso el régimen al que pueden quedar sometidas si reúnen los requisitos de las denominadas “pequeñas instituciones financieras con clientela local”, entre los que cabe destacar, los consistentes en que no se realice actividad fuera de España y al menos el 98 por ciento de las cuentas atendiendo a su valor proporcionadas por la Institución financiera pertenezcan a titulares residentes (incluidas las entidades residentes) en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.

En este mismo sentido, hay que tener en cuenta que, en una reciente modificación de la normativa, el Tesoro americano ha aclarado que entidades como las Sociedades Gestoras de Cartera o las Entidades de Asesoramiento Financiero no deben cumplir obligaciones de información respecto de sus clientes en la medida en que no mantengan con ellos cuentas de custodia o depósito.

Por último, debemos destacar que esta misma modificación normativa ha introducido un novedoso procedimiento con arreglo al cual permite que las denominadas “passive Non Foreign Financial Entities” puedan informar directamente ellas mismas al IRS acerca de la identidad de los accionistas con participación significativa que sean specified U.S. persons mediante la adopción del estatus de “direct reporting NFFE”. Esta posibilidad constituye una ventaja importante para las entidades financieras, que en estos casos se verán exoneradas de reportar sobre estas entidades.