La CNMV advierte que no se podrá sustituir el cobro de incentivos mediante prácticas de integración vertical

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Foto: cedida por CNMV

A pesar de que en el ámbito de ESMA todavía se siga debatiendo cuestiones relativas a la interpretación de la normativa MiFID II y a falta del texto final de la transposición al ordenamiento jurídico nacional de la normativa, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) ha querido dejar claro su interpretación al respecto de ciertas cuestiones. Un total de 20 temas críticos repartidos en más de 30 páginas que se abordan en el documento de preguntas y respuestas sobre la aplicación de MiFID II elaborado por el supervisor.

En el tercer bloque de este documento se aborda la prohibición de los incentivos, un punto en donde CNMV responde a si sería aplicable el régimen de incentivos en el caso de un modelo de distribución en el que se da una integración vertical.

La respuesta por parte del supervisor no deja lugar a dudas. “La CNMV considera que la nueva regulación de percepción (o prohibición) de incentivos no puede soslayarse mediante prácticas de integración vertical, en las que simplemente se suprima el pago explícito de incentivos por parte de la gestora al comercializador del grupo, sin alterar el resto de las condiciones en la prestación de los servicios”, explican.

En este sentido, determinan que el fondo económico sería el mismo, ya que el banco prestaría a la gestora un servicio (la distribución de sus instituciones de inversión colectiva) que, en lugar de abonarse explícitamente vía retrocesión de comisiones, se abonaría vía reparto de dividendos o acumulación de reservas en la filial.

Aunque no se cobrase expresamente una retrocesión de la gestora o fuera anormalmente baja, CNMV entendería que “existirá incentivo si las comisiones de gestión son las mimas (o similares) a las que existirían con una política de retribución expresa, o cuando excedan de las que normalmente resultan de aplicación en el mercado para IIC similares que no generan retrocesiones (clases clean), teniendo en cuenta un diferencial de márgenes razonable entre gestoras”.