Una sentencia inminente sobre blanqueo y actividad transfronteriza en libre prestación de servicios

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El 25 de abril el Tribunal de Justicia de la Unión Europea celebrará una vista sobre una cuestión prejudicial planteada por nuestro Tribunal Supremo en materia de prevención blanqueo de capitales y deberes de las entidades financieras que realicen una actividad transfronteriza en libre prestación de servicios (asunto C-212/11, Jyske Bank Gibraltar Limited c. Administración del Estado). La sentencia también afectará a cualesquiera otras entidades sometidas a la legislación de prevención del blanqueo que operen en unos términos similares (compañías de seguros, etc.).

La controversia se centra en el art. 22 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 2005. Su apartado 1 dispone que las entidades y personas sujetas deben informar por iniciativa propia de las operaciones sospechosas y facilitar a las autoridades, a petición de éstas, toda la información necesaria que sea requerida. La cuestión es a qué autoridades se refiere esta regla cuando la actividad es transfronteriza. El apartado 2 remite a la Unidad de Inteligencia Financiera “del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre situada la entidad o persona que facilite dicha información”.

Concretamente, Jyske Bank Gibraltar Limited es una entidad autorizada según la ley gibraltareña y sujeta a la supervisión de la Financial Services Commission de aquel territorio, operando en España en régimen de libre prestación de servicios. A principios de 2007, estando en vigor la ahora derogada Ley 19/1993 en materia de blanqueo, nuestra autoridad competente (SEPBLAC) le requirió documentación relativa a la identidad de sus clientes. La entidad invocó su sujeción al supervisor gibraltareño, así como su deber de respetar la normativa sobre secreto bancario y protección de datos de aquel territorio. El Consejo de Ministros le impuso dos multas por importe total de 1,7 millones de euros por negarse a proporcionar la información solicitada por el SEPBLAC mediante requerimiento escrito y por infringir el deber de comunicar los supuestos establecidos reglamentariamente (“reporting sistemático”).

Al conocer del recurso, el TS tiene dudas acerca de la compatibilidad de la Ley 19/1993 con el art. 22.2 de la Directiva en cuanto que extiende a las entidades financieras que actúan en España en régimen de libre prestación de servicios el deber de atender los requerimientos informativos del SEPBLAC directamente y no a través de la UIF del respectivo Estado de establecimiento. La Sala pregunta si un Estado miembro puede exigir que “la información que han de suministrar las entidades de crédito que operan en su territorio sin establecimiento permanente sea facilitada de modo imperativo y directo a sus propias autoridades encargadas de la prevención del blanqueo de capitales o, por el contrario, el requerimiento de información debe ir dirigido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Estado miembro en cuyo territorio se encuentra ubicada la entidad de crédito requerida".

Aunque concierne a una disciplina derogada, la cuestión tiene interés al referirse a la interpretación de la Directiva (por cierto, la sanción se impuso el 17 de abril de 2009 y la Directiva debía estar incorporada el 15 de diciembre de 2007). La duda dista de ser caprichosa, centrándose en una de las dimensiones de la norma que precisan aclaración expresa (así Informe sobre la aplicación de la Directiva de 11 de abril de 2012, COM (2012) 168 final, apartado 2.7). La Opinión del Abogado General Bot, emitida el 4 de octubre de 2012, determinó que el art. 22.2 “no se opone a la legislación de un Estado miembro que exige a las entidades de crédito que faciliten directamente a la unidad de información financiera de dicho Estado la información requerida a efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo cuando dichas entidades ejerzan sus actividades en el territorio nacional en libre prestación de servicios”.

Si el TJUE sigue la Opinión, el Estado de acogida podrá exigir a la entidad financiera que opere en libre prestación de servicios información directa a su UIF, sin que valga replicar que sólo existe deber de reportar a la UIF del Estado de origen. Esta normativa, además, deberá ampararse en razones de interés general conforme a la política anti-blanqueo y no podrá aplicarse de modo discriminatorio. Sin duda, en tal caso será necesaria la correspondiente adaptación a esta nueva doctrina por parte de las entidades afectadas.