¿Manga ancha para las retrocesiones? Esto es lo que dice la Directiva de nivel II que acaba de publicarse

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Maltesen, Flickr Creative Commons

El Diario Oficial de la UE ha publicado hoy viernes la tan esperada Directiva de la Comisión que complementa a la Directiva MiFID II. En esta norma de nivel II, ya por fin, se puede leer traducido al español uno de sus artículos que más incertidumbre ha generado en el sector: el artículo 11 que detalla cuándo es válido el cobro de retrocesiones vinculado a la mejora en la calidad del servicio.

Según la norma, se considera que un honorario, comisión o beneficio no monetario está diseñado para elevar la calidad del servicio al cliente –y, por tanto, está justificado su cobro-  si se cumplen tres condiciones y es necesario que se cumplan todas. La primera es que se preste al cliente un servicio adicional o de nivel superior al cliente y que sea proporcional al incentivo cobrado. La segunda es que no beneficie directamente a la empresa que lo cobra, sus accionistas o empleados, sin un beneficio tangible para el cliente. Y tercero, que los incentivos recurrentes estén justificados por la existencia de un beneficio para el cliente también recurrente.

En cuanto al servicio adicional o de nivel superior que abriría la puerta al cobro de incentivos (si además se cumplen los otros dos requisitos), la norma evita dar una lista cerrada ni tampoco los define, pero detalla, a modo de ejemplo, tres tipos de asesoramiento no independiente que podrían prestarse. Los tres supuestos recogidos para la recepción de incentivos, tanto en asesoramiento no independiente como a través del tercer supuesto que responde al concepto de arquitectura abierta tan presente en el mercado español, parecen responder al deseo manifestado por  gran parte de la industria, ampliando así el criterio original de la Directiva de 2014 y adaptándose a diversos modelos de negocio y diferentes realidades.

En concreto, la norma propone como primer servicio adicional dar asesoramiento no independiente respecto de una amplia gama de productos adecuados, incluidos los productos de terceros, y dar acceso a dichos instrumentos. El segundo ejemplo planteado sería combinar el asesoramiento no independiente con un servicio continuo ya sea para evaluar, al menos una vez al año, la idoneidad de la inversión o bien para revisar la asignación óptima propuesta para sus activos. En último lugar, la norma plantea el dar acceso, a un precio competitivo, a una amplia gama de instrumentos “que probablemente satisfagan las necesidades del cliente”, incluido productos de terceros, acompañado bien de herramientas de valor añadido que permitan al cliente adoptar decisiones de inversión o seguir y ajustar la gama de productos en los que ha invertido; o bien, de informes periódicos del rendimiento, costes y cargos asociados a los instrumentos financieros.

Target market negativo

Otro de los temas por los que esta directiva de nivel II también era esperada está en su artículo 10, relativo a la gobernanza de producto para los distribuidores. Además de recordar que “las empresas de inversión determinarán el mercado destinatario para el instrumento financiero respectivo, aun cuando dicho mercado no haya sido definido por el productor”, la norma de nivel II, señala que “las empresas identificarán los grupos de clientes cuyas necesidades, características y objetivos no sean compatibles con el producto o el servicio”. Es decir, además de identificar a los clientes adecuados para los productos de que se trate, deberán identificar a aquellos clientes no idóneos para tales instrumentos. Ya cuando ESMA se pronunció respecto a este target market negativo, se generó bastante revuelo en el sector por la dificultad que ello entraña.

Distribuidores y fabricantes

Pero, sobre todo, en materia de gobernanza, la norma delimita claramente la distribución de obligaciones y competencias entre la entidad distribuidora y los fabricantes de producto. Dada la finalidad última de MiFID II, que no es otra que lograr la mayor información del inversor, sobre todo en el caso de inversores minoristas, es lógica la distribución que se hace de estas obligaciones siendo finalmente el distribuidor, dada su relación directa en el inversor final, quien debe asegurarse de que los productos se distribuyan con arreglo a las características y necesidades del destinatario. De manera similar, las obligaciones impuestas a los productores buscan la mayor protección de los inversores finales persiguiendo la mayor transparencia de los productos especialmente en materia de costes y mayor información sobre las características de los mismos. Con todo, la aplicación coordinada de ambos grupos de obligaciones parece que sí puede redundar en un mercado más transparente, beneficiando sin duda al inversor final y creando un clima de mayor confianza hacía los mercados financieros por parte, sobre todo,  de los inversores minoristas.