La gestión transfronteriza más atractiva… sin atracción de residencia

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La Dirección General de Tributos (DGT) ha dado, hace unos pocos días, un importante espaldarazo a la gestión transfronteriza de vehículos de inversión por parte de sociedades gestoras españolas, mediante la emisión de su consulta vinculante de 17 de junio (CV0496-15).

La gestión transfronteriza es una posibilidad que ofrece la normativa a las sociedades gestoras españolas para poder desarrollar su negocio a escala internacional y aprovecharse de nuevas oportunidades de gestión, sin limitarse exclusivamente al mercado doméstico de vehículos de inversión.

Permite tanto gestionar vehículos extranjeros que tienen la consideración de UCITS (tras la Directiva UCITS IV), como aquellos que encajan dentro del marco de la Directiva de inversión alternativa (AIFMD). Además, no implica necesariamente establecerse en el lugar donde esté domiciliado el vehículo extranjero (por ejemplo, a través de una filial o una sucursal), sino que puede realizarse íntegramente desde España, sin movilización de recursos al extranjero, en lo que se conoce como libre prestación de servicios.

Tampoco exige lidiar directamente con las autoridades nacionales del Estado donde esté establecido el vehículo, sino que basta con remitir una comunicación a la CNMV informando de la intención de gestionar el vehículo. Eso sí, la gestora española tendrá que cumplir con la normativa nacional del vehículo en cuanto a constitución, política y límites de inversión, contabilidad, divulgación de información, comercialización, información a reguladores nacionales, etc.

Sin embargo, a pesar de estas ventajas, la gestión transfronteriza se ha visto obstaculizada en la práctica, fundamentalmente por razones de índole fiscal.

En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), se consideran residentes a efectos fiscales en España (y, por tanto, sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades español) a las entidades que tengan su sede de dirección efectiva en España. Consecuentemente, aquellas entidades que, aun teniendo su nacionalidad y domicilio social en el extranjero, tengan su sede de dirección efectiva en territorio español se considerarían, conforme al literal de la normativa del Impuesto sobre Sociedades, entidades residentes en España y sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades español.

Se entiende, según la norma española, que una entidad tiene su sede de dirección efectiva en territorio español cuando en dicho territorio radique la dirección y control del conjunto de las actividades de la entidad. La norma interna española no define qué se entiende por “dirección y control” a efectos de determinar dónde se localiza la sede de dirección efectiva de una entidad, por ello, habrá que atender a otras fuentes que puedan dar luz al respecto.

Así, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) en el Modelo de Convenio de la OCDE entiende por sede dirección efectiva al “lugar donde se toman de hecho las decisiones comerciales clave y las decisiones de gestión necesarias para llevar a cabo el conjunto de las actividades empresariales o profesionales de la entidad. Todos los hechos y circunstancias se deben tener en cuenta a la hora de determinar la sede de dirección efectiva”. En términos similares se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en diferentes consultas tributarias emitidas por el citado organismo.

Por tanto, el aspecto clave a los efectos de determinar dónde se localiza la sede de dirección efectiva de una entidad es atender al lugar donde las operaciones comerciales se lleven a cabo efectivamente y donde se tomen de manera efectiva las decisiones de alto nivel relacionados con el control de la empresa.

Así, podría considerarse que, para el caso de actividades de gestión transfronteriza realizadas en España de vehículos de inversión colectiva extranjeros (de manera más evidente, si cabe, para vehículos con forma societaria respecto de aquellos que no la tienen), la sede de dirección efectiva de los mismos pudiera localizarse en España dado que es en esta última donde se adoptan las decisiones claves comerciales y de gestión necesarias para la actividad de los mismos.

Es precisamente esto lo que viene a aclarar la nueva consulta de la DGT. De acuerdo con ésta, el hecho de que una gestora española gestione una institución de inversión colectiva, armonizada o no, europea, no atrae a España la residencia fiscal del vehículo. El citado organismo considera que “…las instituciones de inversión colectiva que tienen profesionalizada su gestión a través de sociedad gestora, se dedican con carácter general a la mera tenencia de las aportaciones de sus partícipes. Por tanto, puesto que la actividad desarrollada por las instituciones de inversión colectiva mencionada (mera tenencia de las aportaciones de los partícipes) es distinta a la actividad desarrollada por sus sociedades gestoras, el hecho de que estas últimas sean residentes fiscales en España no implica que las instituciones de inversión colectiva extranjeras tengan su sede de dirección efectiva en España”.

Pese a la incertidumbre que generaba la gestión transfronteriza en España de vehículos de inversión colectiva extranjeros, en los términos expuestos, la Autoridad Fiscal, quizá a los efectos de equipararnos con otras jurisdicciones europeas, ha optado por un enfoque más abierto que es de agradecer, y abre un mundo de posibilidades para las gestoras españolas.