Fondos de Inversión chilenos Vs fondos de Inversión Internacionales

Si bien la naturaleza de esta obligación puede encontrarse en la aplicación de normas generales del mandato , además de variados preceptos de la legislación específica aplicable a los fondos de inversión y a sus administradoras , ha sido la jurisprudencia judicial y administrativa, particularmente de la Superintendencia de Valores y Seguros (“SVS”), la que se ha encargado de precisar esta obligación y establecer mecanismos para su salvaguarda, ya no sólo mediante una verificación ex -post sino ex – ante. Para estos efectos, la SVS dictó la Circular N° 1.791 de 16 de enero de 2006, que en el párrafo segundo del numeral 1 dispone que “…el Comité de Vigilancia podrá requerir información sobre proyectos de inversión asumidos por otros fondos administrados por la misma sociedad, siempre que dichos proyectos cumplan con las condiciones para ser elegibles como objeto de inversión del fondo correspondiente, según lo establecido en el reglamento interno del mismo”.

Conforme a ello, ante una oportunidad de negocio ya evaluada, y siendo ésta susceptible de ser desarrollada por los fondos, la administradora deberá decidir aquél o aquéllos que llevarán a cabo el proyecto, según criterios o principios preestablecidos.

De esta manera, el inversionista, aportante o cuotahabiente de un fondo de inversión cuenta con la protección de que sus intereses serán resguardados y salvaguardados, tanto por la administradora como los órganos de supervigilancia, internos y externos, esto es, el comité de vigilancia y la SVS.

Ahora bien, dentro del mercado de los fondos de inversión han proliferado fondos de inversión destinados al así llamado “capital privado o venture capital”, básicamente recogido por el artículo 5 N°s 8) y 22), en lo que toca a los fondos de inversión chilenos, y en lo relativo a fondos extranjeros, crecientemente constituidos y desarrollados bajo diversas legislaciones con beneficios tributarios como Islas Caimán, Bahamas, Islas Vírgenes Británicas, entre otras. A diferencia de los fondos de inversión chilenos, en que la administración corresponde a una sociedad anónima especial, sujeta a legislación y supervigilancia especiales , función que no es delegable ni aún a terceros relacionados o filiales, los fondos extranjeros suelen ser administrados por una entidad gestora, constituida en esa mismas o similar jurisdicción más bien restringida, filial de la empresa o entidad mayor de administración de reconocido prestigio y tamaño.

En el caso de los fondos chilenos, conforme a lo señalado, el inversionista cuenta desde ya con estas reglas mínimas para la protección de sus intereses, ya que éstas se aplican a la sociedad administradora, no a una gestora.

No obstante, no pareciera constarle al inversionista chileno ni tener misma certeza o seguridad jurídica en el caso de fondos de inversión extranjeros de capital de riesgo o venture capital referidos. Lo mencionado en el párrafo precedente más que una afirmación categórica corresponde a una apreciación de lo que de suyo es necesariamente una realidad amplia y variable, caso a caso, reconociendo además el amplio desarrollo de la jurisprudencia y doctrina de las jurisdicciones anglosajonas mencionadas en todo lo relativo a los deberes fiduciarios de todo tipo de administrador, gestor o agente, pero que se planeta aquí con el objeto de llamar la atención de los agentes chilenos y de sus asesores, que podrían presuponer la aplicación de manuales o normativa equivalente, para que presten atención en esta materia en cada caso.

 

[1] La problemática o los eventuales casos de conflictos no son banales y los escenarios de eventual conflicto son múltiples y más complejos de los que a primera vista pudiera uno imaginar. Téngase en cuenta por ejemplo que aún en el caso de fondos de inversión en sus recursos se encuentren plenamente invertidos puede caber dudas si una nueva inversión pudiera aconsejar proponer un aumento de capital, a ser aprobado por la asamblea de aportantes).

[2] La administradora ejerce tal función o una sustancialmente similar atendida la particularidad de los fondos en tanto patrimonios sin personalidad jurídica), en el Código Civil chileno (Título XXIX del Libro IV del Código Civil chileno]

[3] Ley N°18.815 y su reglamento y Título XX de la Ley 180.045 de Mercado de Valores.

[4] Tanto mediante la inclusión en el reglamento interno de cada fondo de criterios específicos (hoy en día incluso exigidos por la SVS mediante una interpretación extensiva de las menciones mínimas requeridas por la ley) como mediante la dictación de un manual aplicable a la administradora respecto de los diversos fondos que administra. Esto ocurre de manera práctica y expresa al menos respecto de los fondos de inversión públicos y sus administradoras, no obstante que respecto de fondos privados no debe descartarse la aplicación de normas de solución de conflictos de interés entre fondos, aunque sea sean extraídas de normas de aplicación más general como las del mandato.

[5] Al menos para el caso de los fondos de inversión públicos