El nuevo régimen de fusiones transfronterizas de IIC

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Los procesos de integración transfronteriza de instituciones de inversión colectiva (“IIC”), tanto de fondos como de sicav, con la consiguiente redomiciliación de sus patrimonios, es mucho más sencilla desde el pasado verano, con la aprobación del nuevo Reglamento de IIC.

Este nuevo régimen deriva de la implementación en España de la Directiva europea 2009/65/CE, conocida como UCITS IV, que establece un marco normativo común para la fusión entre las IIC domiciliadas en distintos Estados miembros. Con ello, las instituciones comunitarias han perseguido un doble objetivo: por un lado, hacer que este tipo de procesos dejen de ser lentos, complejos y costosos, y, por otro, permitir la constitución de IIC de mayor tamaño, capaces de aprovechar economías de escala y de gestionar más eficientemente los activos.

Así, en virtud del nuevo régimen, las fusiones transfronterizas puede ejecutarse a través de un proceso relativamente sencillo. En este sentido, la IIC que vaya a transmitir su patrimonio (la IIC “fusionada”) deberá presentar a su autoridad nacional el proyecto común de fusión, el folleto y el documento con los datos fundamentales para el inversor de la IIC que vaya a recibir el patrimonio de la IIC fusionada (la IIC “beneficiaria”), una declaración de los depositarios declarando la conformidad de la fecha de la fusión y de las normas sobre transferencia de activos y canje de participaciones o acciones, y el modelo de carta que se vaya a remitir a los inversores. Esta documentación será remitida por la autoridad de la IIC fusionada a la autoridad nacional de la IIC beneficiaria, para que verifique la incidencia de la fusión en los inversores de la IIC beneficiaria. Se trata, en teoría, de un proceso rápido, pues la autoridad de la IIC fusionada deberá informar a ésta si se ha autorizado o no la operación de fusión en un plazo de sólo veinte días hábiles, que empieza a contar desde la presentación del expediente completo. No obstante, en la práctica, este expediente no estará completo hasta que no se remita toda la información que exijan las autoridades involucradas dentro de los plazos marcados, y hasta entonces no empezará a contar el plazo de los veinte días.

El nuevo régimen se centra también en la protección de los inversores. Así, se establece que, una vez haya sido autorizada la fusión, las IIC deberán remitir a los inversores información acerca de ésta y de la incidencia que pueda tener sobre sus inversiones. Después de recibir esta notificación, los inversores pueden solicitar la recompra o el reembolso de sus participaciones o acciones, o bien su traspaso en participaciones o acciones de otra IIC similar de la misma sociedad gestora. Podrán ejercitar este derecho hasta cinco días hábiles antes de la fecha para el cálculo de la ecuación de canje. Salvo con alguna excepción, en ningún caso las IIC (salvo las autogestionadas) ni sus partícipes deberán soportar los costes de asesoría o administrativos derivados de la fusión.

Asimismo, actúan como vigilantes de la fusión el depositario o el auditor de la IIC fusionada, que deberán validar los criterios para la valoración del patrimonio y el método de cálculo de la ecuación de canje.

En definitiva, se trata de un proceso relativamente sencillo regido por normas comunes. Sin embargo, muchos aspectos de la fusión permanecen todavía sujetos a las disposiciones de las normativas nacionales, donde todavía no existe armonización. Es el caso, por ejemplo, de la fecha de efectividad de la fusión y la fecha para el cálculo de la ecuación de canje, que vendrán determinadas por la normativa del Estado de la IIC beneficiaria, o la forma en que se aprobará la fusión por cada IIC. Por ello, para acometer una fusión transfronteriza, seguirá siendo indispensable el asesoramiento multijurisdiccional.

Desde una perspectiva fiscal, la fusión transfronteriza no llevaría aparejado un impacto fiscal relevante en España toda vez que fuese de aplicación el régimen de neutralidad fiscal previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades para operaciones de reorganización.

En mayo de 2012, la Dirección General de Tributos publicó la consulta vinculante V1183-12 en la que se analizaba un supuesto de fusión transfronteriza por la cual varios fondos españoles eran absorbidos por una SICAV luxemburguesa. En la misma, por aplicación del régimen de neutralidad fiscal, el citado organismo confirma por un lado, la existencia de tributación a nivel de los fondos españoles, toda vez que los activos transmitidos no quedaban vinculados a un establecimiento permanente en España, y por otro, la ausencia de gravamen a nivel de los partícipes. Quizás sea este último el aspecto más importante a destacar toda vez que la tributación que pudiera surgir a nivel de los fondos españoles no debería ser muy relevante dado que, por un lado, por normativa contable los activos deberían estar contabilizados a valor de mercado y, por otro, la plusvalía mínima que en cualquier caso pudiera surgir a nivel de la IIC española tributaría a un tipo del 1% en el Impuesto sobre Sociedades.

En cualquier caso, habrá que estar por tanto a la operación en concreto que se vaya a llevar a realizar, a los efectos de determinar su cualificación o no dentro del citado régimen de neutralidad fiscal y, por supuesto, a la existencia de motivos económicos válidos, pilar fundamental en el que se sustenta dicho régimen de neutralidad fiscal.