Brexit & MiFID: un divorcio complicado

CRISTINA_LOPEZ-VENTUREIRA
Imagen cedida

TRIBUNA de Cristina López Ventureira, director de Asesoramiento Jurídico y Patrimonial, N+1 SYZ.

¿Cuál es el escenario que se plantea para los gestores de fondos, tanto europeos en general, como ingleses en particular, tras el resultado del referéndum del pasado 23 de junio?

En primer lugar, si bien es cierto que habrá que esperar pacientemente al resultado de las negociaciones entre el Reino Unido y la Unión Europea, las Directivas comunitarias (AIFMD, MiFID II, MIFIR, UCITS) contienen algunas limitaciones para que los países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo (EEE) desarrollar sus actividades dentro de esta plaza.

Asumiendo que el Reino Unido no ingresara en el Espacio Económico Europeo, sería considerado como un país tercero a los efectos de la aplicación de las Directivas AIFMD, MiFID II y MIFIR, pero ¿qué tratamiento le daría la Unión Europea, el de un ajeno, o le permitiría conservar un estatus preferente?

Recordemos, por ejemplo, que MiFID II establece dos regímenes diferentes aplicables a clientes profesionales y minoristas. En muchos casos, una entidad financiera de un país tercero sólo podría prestar servicios a un cliente minorista residente en un estado miembro a través de una filial autorizada en dicho estado. Antes de autorizar esa filial, el Supervisor tendría que asegurarse de que la regulación del país tercero cumple con los requisitos mínimos en normativa de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Por tanto, el Reino Unido debería acoplar su normativa a la comunitaria –teniendo en cuenta que, durante el procedimiento de aprobación de la directiva 2015/849, los británicos cuestionaron abiertamente varios de sus apartados.

Esto en cuanto a MiFID II, pero no nos olvidemos de que la directiva UCITS, por su parte, no contiene ninguna provisión que permita su aplicación a estos terceros países, por lo que el Reino Unido debería negociar disposiciones específicas que le permitieran seguir haciendo uso del pasaporte comunitario.

Distintos escenarios se dibujan en los próximos dos años, y esto afecta no sólo para los gestores ingleses que deseen comercializar fondos a residentes en la Unión Europea, sino también a los gestores europeos que comercialicen a minoristas residentes en la isla. Algunos posibles efectos del divorcio podrían ser los siguientes:

- Los gestores ingleses que presten servicios a clientes profesionales no deberían ver alterada su operativa, en principio.

- En la misma línea, los gestores europeos que ofrezcan sus productos y servicios a clientes profesionales residentes en Reino Unido tampoco se verían, en principio, afectados.

- En el mundo retail, habría una notable diferencia para gestores ingleses de fondos UCITS, salvo que el Estado Miembro permitiera la comercialización directa desde Reino Unido.

- Sin un reconocimiento específico, para poder comercializar fondos ingleses a clientes europeos sería necesario o bien constituir un nuevo fondo con matrícula comunitaria, o bien trasladar el existente a un país UE.

- Lo mismo aplicaría para los gestores europeos de fondos UCITS que quisieran comercializar productos y servicios a minoristas ingleses (si bien es cierto que el regulador, FSMA, en este caso, sí ha previsto un régimen para la comercialización de ciertos productos financieros a los residentes británicos por parte de terceros).

La operativa con derivados OTC y las contrapartidas exigibles sería otro de los puntos calientes que ambas contrapartes deberían debatir en los próximos dos años.

Se auguran dos años intensos…